viernes, 2 de enero de 2009

2007-05-23 -exp157680- Protocolo de aborto no punible

CONCEJO MUNICIPAL ROSARIO

VISTO:

La Constitución Nacional Artículos 75 inciso 22 que incorpora
con rango constitucional : Convención Americana sobre Derechos
Humanos en su artículo 11; la Declaración Universal de los
Derechos Humanos artículo12; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos artículo 17; la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer,
La Ley Nº 24632, Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de
Belem Do Pará;
La Ley Nº 26171 de aprobación del Protocolo Facultativo de
la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada en noviembre último;
El Artículo 86 incisos 1 y 2, del Código Penal Argentino;
El Plan Municipal de Igualdad de Oportunidades y de Trato
entre Varones y Mujeres 2005/2009;
El Documento de Trabajo de las Mujeres Autoconvocadas de
Rosario: “Procedimientos en la Implementación del Aborto no
Punible en los servicios de Salud Pública de la Municipalidad de
Rosario”; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86 del código penal, segundo párrafo
establece que:
“...El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1.Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la
salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En éste caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto.”
Que existen situaciones según el artículo 86 del
Código Penal Argentino en las que el aborto no es punible;
Que el Plan Municipal de Igualdad de Oportunidades
y de Trato entre Varones y Mujeres 2005/2009; un avance para
garantizar derechos y ciudadanía tiene como objetivo para la
Secretaría de Salud Pública introducir la perspectiva de género en
el trabajo de los equipos de salud, es decir “mejorar la calidad de
atención que recibe la población de mujeres vinculada a los
servicios de salud, sensibilizando a los y las trabajadoras de la
salud en su accionar cotidiano. Respetar los derechos ciudadanos a
tener accesibilidad, privacidad, confidencialidad, información
personalizada, elección con conocimiento, y poder opinar sobre los
procedimientos médicos sin presiones ni condicionamientos.”
Que se han sucedido el último tiempo, en distintas
ciudades del País, situaciones de mujeres a quienes no se les ha
permitido acceder al derecho establecido en el Artículo 86 incisos
1 y 2 del Código Penal, que permiten la realización de un aborto
en determinadas situaciones;
Que los casos que han tomado estado público
muestran que el manto de criminalidad y la interpretación
restrictiva del aborto no punible, es por prejuicios netamente
religiosos de un sector de la población. Situación ésta que debe
revertirse ya que se transforma en un gran atentado a la salud
pública y en especial a la salud de las mujeres pobres.
Que las mujeres de nivel socio-económico medio y
alto acceden, en forma privada y sin mayores problemas a
servicios de salud privados adecuados, en el caso de tener que
realizarse un aborto; y son las mujeres pobres quienes ponen en
riesgo su salud y su vida impulsadas a practicas abortivas
clandestinas , inseguras y riesgosas, a lo que debe agregarse que
si deben enfrentar un proceso judicial por acceder a éste derecho,
son expuestas a la opinión pública sobre un aspecto tan íntimo y
personal como es la decisión de interrumpir un embarazo;
Que como expresa la Dra Nelly Minyersky,(Derecho
al aborto. Nuevas perspectivas) “Respecto de las consecuencias o
implicancias de la penalización, se ha destacado que el carácter
delictivo del aborto propicia la clandestinidad y da lugar a un
mercado negro en el que el precio de la intervención resulta
exagerado. Las mujeres, con incriminación o sin ella, abortan
como lo reflejan las estadísticas, traduciéndose en la destrucción
de la vida de las mujeres pobres. La realidad sociológica de
prácticas abortivas consentidas nos muestra que la opción es entre
la vida y la muerte de esas mujeres...”
Que los servicios de salud que el Estado debe ofrecer
a todas y todos sin distinciones, no pueden estar sujetos a las
creencias de una parcialidad religiosa, sin desmedro de quienes
libremente tienen derecho a profesar su fe;
Que si bien algunos agentes de salud pueden
anteponer su objeción de conciencia ante determinadas prácticas
médicas, el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos y
ciudadanas el derecho humano fundamental a la salud; y como
graficara la Dra Diana Mafia. “a quien se le ocurriría tener todos
los médicos del servicio de hemoterapia objetores de conciencia,
respecto a la práctica de transfusiones de sangre”;
Que el Estado debe garantizar la igualdad de
posibilidades para todas las mujeres en el ejercicio autónomo y
responsable, de sus derechos sociales y humanos , en particular sus
derechos sexuales y reproductivos; y debe evitarse la injusticia y
desigualdad que deben padecer las mujeres pobres cuando
acceden al sistema de salud pública para ejercer lo que la ley les
otorga, respecto a los casos de aborto no punible, derecho al
aborto legal y seguro, cuando el embarazo pone en riesgo su salud
o su vida o es consecuencia de una violación;

Es por lo antes expuesto que las Concejalas y los Concejales abajo
firmantes presentan para su tratamiento y aprobación el presente
proyecto de :

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º.- Establécese un “Protocolo de Atención Integral
para la Mujer en Casos de Aborto no punible”, según lo
establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la
Nación. Según el cual las prácticas médicas comprendidas en el
presente “Protocolo de Atención Integral de la Mujer en casos de
Aborto no punible” deberán realizarse garantizando que la mujer
no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida,
efectiva y con asesoramiento y provisión de insumos
anticonceptivos; como así también los establecimientos de salud
municipal deberán ofrecer asistencia psicológica a la mujer antes
y después de la intervención. Dicha asistencia deberá extenderse
al representante legal o al grupo familiar afectado, si
correspondiere.
ARTÍCULO 2º.-El Protocolo enunciado en el artículo 1º de la
presente, tiene como objetivos específicos que los Servicios de
salud municipal deben garantizar a la mujer:
a)- La realización de un diagnóstico y las intervenciones médicas
necesarias para la interrupción del embarazo sin riesgos.
b)-La atención médica y psicológica a la mujer pre y post aborto.
c)-La preservación, en lo posible, de datos personales y familiares,
de quienes estén comprendidos en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del
Código Penal de la Nación, a través de cualquier medio de
comunicación o publicación.
ARTÍCULO 3º.- En ningún caso de interrupción voluntaria del
embarazo, realizada en concordancia con lo dispuesto en el
presente “Protocolo”, se requerirá la intervención o autorización
de autoridad judicial o administrativa alguna para resolver sobre la
conveniencia u oportunidad o sobre los métodos a emplear.
Cualquier decisión que adopte el/la profesional de la salud deberá
basarse exclusivamente en consideraciones fundadas en la
situación de salud integral de la mujer embarazada desde la
perspectiva de la salud.
ARTÍCULO 4º.-En casos de interrupción del embarazo en caso de
peligro para la vida o para la salud de la mujer (Código Penal de la
Nación artículo 86 inciso 1):
El peligro para la vida o salud de una mujer embarazada, causado
o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente
diagnosticado por el equipo interdisciplinario de profesionales de
la salud que corresponda. Dicho diagnóstico deberá basarse en la
percepción de la mujer embarazada respecto a la viabilidad o no
del proceso gestacional.
Inmediatamente después de haberse producido dicha
comprobación el/la profesional de la salud tratante está obligado a
informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y
acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico
del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el
embarazo. Debe dejarse constancia en la Historia Clínica de haber
proporcionado dicha información, así como también de la
confirmación de la mujer gestante de haber comprendido la
información recibida. En caso de tratarse de una menor de 13 años
de edad, requerirá además el consentimiento de sus
representantes legales.
ARTÍCULO 5º.- En casos de interrupción del embarazo en caso de
supuesta violación a una mujer idiota o demente (Código Penal de
la Nación .Artículo 86 inciso 2):
Si el embarazo proviene de una violación, el/la médico/a
tratante deberá requerir el consentimiento informado de la mujer
y una declaración jurada de la víctima o de su representante legal
de que ha sido violada.
ARTÍCULO 6º.- El DE a través de su Secretaría de Salud Pública
Municipal, instruirá debidamente a las/los médicas/os y
funcionarias/os que se desempeñen en los efectores municipales
sobre el “Protocolo de Atención Integral a Mujeres en casos de
Aborto no punible”.
ARTÍCULO 7º.- Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar
del Sistema de Salud, tiene derecho a ejercer su objeción de
conciencia con respecto a la práctica médica enunciada.
Independientemente de la existencia de médicos/as y/o personal
auxiliar que sean objetores de conciencia, cada establecimiento
asistencial deberá contar con recursos humanos y materiales
suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de
los derechos que la ley y este protocolo le confieren a la mujer.
Los reemplazos o sustituciones que sean necesarias para obtener
dicho fin serán realizados en forma inmediata y con carácter de
urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que
corresponda y, en su defecto, por la Secretaría de Salud Municipal.
Ninguna objeción de este tipo podrá ser invocada para eludir el
deber de participar o actuar en un tratamiento que sea de
carácter urgente.
Oportunidad para declarar la objeción de conciencia
La objeción de conciencia debe ser declarada por el/la médico/a o
personal auxiliar al momento de iniciar sus actividades en el
establecimiento asistencial y debe existir un registro público de
dicha declaración a disposición de las usuarias. Por otro lado,
todos los/as médicos/as y personal auxiliar que en ya pertenecen a
la planta Municipal deben tener la misma oportunidad de exponer
públicamente su objeción a fin de dar cumplimiento a ese registro
público de declaración
Las mujeres deberán ser informadas sobre las objeciones de
conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar desde
la primera consulta que realicen con motivo del embarazo.
ARTÍCULO 8º.-Las maniobras dilatorias, el suministro de
información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento
por parte de los/las profesionales de la salud constituirán actos
sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal
correspondiente.
ARTÍCULO 9º.- º.-º: El departamento Ejecutivo Municipal, a través
de su Secretaría de Salud, tendrá a su cargo la supervisión y
control respecto del cumplimiento efectivo de este presente
“Protocolo” y de las óptimas condiciones obstétricas en que los
efectores públicos de salud brinden las prestaciones establecidas.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese con sus considerandos.-

Antesalas , marzo de 2007.

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