VISTO:
La Ordenanza 6321 y sus modificatorias, que reconoce y garantiza el derecho a ser
diferente, no admitiéndose discriminaciones de ningún tipo.
La Ordenanza 7919/2005 (INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL) y su
Artículo 36).
El Decreto N° 27.298 y la Resolución aprobados el 30 de marzo de 2006, por el que
la Ciudad de Rosario y el Concejo Municipal adhieren al Plan Nacional Contra la
Discriminación.
La iniciativa de la Asociación Civil VOX, de nuestra ciudad de Rosario, para que en
la Ordenanza 7919 esté expresamente considerado que los/as agentes municipales
puedan dejar el beneficio de su pensión a sus parejas con independencia de su orientación
sexual o identidad de género. y
CONSIDERANDO:
Que es oportuno tomar en cuenta las nuevas formas de relación familiar
del presente.
Que en el reconocimiento de las nuevas formas de constitución familiar,
se da legitimidad al derecho personalísimo a la libre determinación.
Que acompaña esta iniciativa el compromiso constante de éste Concejo
Municipal de trabajar en defensa y protección de los derechos humanos y de la
construcción de una ciudad cada vez más inclusiva y plural.
Que teniendo en cuenta que en la Ordenanza 7919 art. 36 existen
categorías para el beneficio de la pensión: por muerte del jubilado o jubilada, o del afiliado
o afiliada en actividad, o con derecho a jubilación , para distintos casos y las mismas están
claramente especificadas.
Que es oportuno dotar a las/los concubinas/os, integrantes de parejas
del mismo sexo, de esta herramienta en materia de previsión social enmarcada en el
ámbito de las competencias del Municipio de Rosario.
Que VOX Asociación Civil viene aportando diversos proyectos para la
concreción efectiva de los derechos de todas y todos sin distinciones.
Es por todo lo expuesto que las Concejalas y los Concejales abajo firmantes presentan
para su aprobación los siguientes proyectos de:
ORDENANZA
Artículo 1°.- Modificase el artículo 36 de la Ordenanza 7919/2005, el que en su último
párrafo quedará redactado de la siguiente manera:
“A los efectos indicados en los incisos precedentes quedan equiparados a la
viuda o viudo, cuando el causante fuese soltero, el/la conviviente que
hubiere vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante
un mínimo de 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento, con
independencia de su orientación sexual o identidad de género.
Cualquiera sea la antigüedad de la relación, la/el conviviente perderá el
derecho al beneficio si al momento del deceso no conviviere con el
causante. Siendo el causante casado igual derecho tendrá la/el
conviviente; cuando la esposa/o por su culpa o por culpa de ambos
estuviere divorciada/o o separada/o de hecho al momento de la muerte
del causante siempre que hubieren vivido públicamente en aparente
matrimonio durante 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento. Se entiende
por causante, a los fines de la aplicación del presente artículo al afiliado/a
o jubilado/a que prestara servicios en cualquiera de las reparticiones
mencionadas en los art. 2 (dos) y 3 (tres) y efectuara los aportes
correspondientes. En el caso de concurrencia de patrocinantes, el o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
excepto que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y
los hubieren peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por
culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambas/os
en partes iguales”.
Artículo 2°.- Comuníquese con sus considerandos.
Antesalas, 17 abril de 2006.
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